sábado, 9 de febrero de 2013

Malvinas: autodeterminaciones posibles


por el doctor Emiliano Bursese*

Un nuevo escalón se ha desatado por la reciente gira de nuestro canciller, Héctor Timernan a Londres, donde el funcionario aseguró (casi precipitadamente) que las Islas Malvinas y espacios marítimos circundantes “volverán a estar en control de Argentina en 20 años”. Más allá de esta expresión sobreactuada de pensamiento mágico y consumo interno, la cual pretende que las cosas sucedan por el mero transcurso del tiempo y de la persistencia de una posición nacional (que no desconocemos como necesaria, pero que resulta ya hoy claramente insuficiente), las posiciones que continua asumiendo el Gobierno han de dejar el conflicto a merced – únicamente – de una posible acrecentamiento del poder argentino y, al mismo tiempo, de un debilitamiento del poder británico. Es decir, que persiste anclarse (solamente) en las enormes asimetrías que exhibe la correlación de fuerzas entre ambos Estados, en la magia de esa correlación, no así en la estrategia, en el análisis serio ni en las posiciones imaginativas que reaseguren soluciones beneficiosas para los intereses nacionales, no sólo legítimos sino también legales. Ante este escenario, que parece ser de suma cero o suma negativa, que no concibe las nuevas realidades mundiales y que persiste en dejarnos en tiempos anclados y uniformes (no distintos) que los actuales, ¿qué podemos esperar?. Y lo que es más complicado, ¿qué podemos aportar?.

Está claro hoy que lo primero que se requiere es una comprensión cabal y sutil del balance de
poder de la Argentina y Gran Bretaña. Sin perder de vista, eso sí, las crecientes dificultades de los potencias mundiales históricas, así como los nuevos escenarios y realidades regionales emergentes que parecen dirigirse a beneficiar a nuestro país en su justo reclamo. Y lo segundo, entender que cualquier diseño de política exterior debe dejar de definirse (meramente) en objetivos políticos y electorales internos, de corto plazo, y mucho menos sobreactuados, sino dirigirse con prudencia, imaginación y comprensión cabal hacia esos nuevos escenarios que parecen avecinarse. Estrategia sin tiempo, pero estrategia al fin. No arrebato. No sobreactuación. No patrioterismo en vez de patriotismo.

Por otro lado, tendremos que animarnos – no sin dificultades, no sin polémicas – a alejarnos a conceptos y realidades pensadas, formuladas y practicadas en contextos sociales, políticos y legales de siglos pasados, y al mismo tiempo, en tender indefectiblemente a (intentar) situarnos en realidades de pleno siglo XXI (o realidades contemporáneas). De lo contrario, caeremos en bonitas y patrióticas palabras que, sin duda expresión de una noble causa que nos ha robado muchas de las vidas de nuestros mejores jóvenes, continuarán en un callejón sin salida de estrategias que no han funcionado y que perpetuán un status quo de la situación que al único que beneficia a que toda siga igual. 

Debe ser por tanto bienvenida cualquier iniciativa y reflexión que invite a discutir algunas cuestiones sugestivas para un debate que la sociedad argentina se debe. Vamos a intentarlo entonces, no sin entender que la temática nos excede en espacio y análisis, no sin concebir que (intentar) colocarnos en niveles superiores (complejos), actuales (emancipadores) y alternativos (propositivos) respecto a concepciones jurídico-políticas pensadas, profesadas, arraigadas y desenvueltas progresivamente en los siglos anteriores presenta tremendas dificultades. Si somos idóneos en brindar marcos capaces de imponerse como base fundamental de legitimación política en espacios soberanos concretos, que supongan retos a las bases mínimas en que se sostiene el Estado Nación clásico, ajustado a procesos más estrechos y menos plurales que los que se avecinan y observan en nuestros días, cumpliremos el cometido (polémico) fijado.


¿De qué hablamos cuando hablamos de autodeterminación?

La libre o autodeterminación de los pueblos deriva principalmente y a grandes rasgos en la idea de democracia, según la cual se presume que es la gente la mejor calificada para (auto)gobernarse, y los principios que de esa noción emanan exigen (y exigirán) siempre el reconocimiento de todos los demos posibles – es decir, de todos las instancias o espacios de sentencias autodemocráticas posibles conforme la propia voluntad de los ciudadanos –, ampliando la aportación y el control efectivo de los mismos en la cosa pública.

Como sabemos, tras 1945 el principio de la libredeterminación (paulatinamente) comienza a transformarse en un autentico derecho humano fundamental reconocido internacionalmente no solamente a los pueblos sometidos a dominación colonial, extranjera y foránea en aplicación de la llamada teoría del agua salada (es decir, en la acción dirigida a sujetos colectivos cuya titularidad presenta en general los tres rasgos de la separación geográfica, la diferencia étnica y la subordinación política respecto de la metrópoli), sino a todos los pueblos sin distinciones. No olvidemos que esta importante cuestión choca en ocasiones con las argumentaciones tradicionales tanto argentinas (las islas son nuestras por proximidad territorial y han de ser un enclave colonial en disputa – exclusivamente – bilateral de soberanía) como británicas (los kelpers no son británicos y en nada dependen hoy de su anterior y respectiva metrópoli).

La segunda cuestión que confunden ambas posiciones tiene que ver con que el proceso de descolonización, fase segunda del desarrollo del derecho (la primera fase podremos situarla en el nacimiento del principio desde 1850 a la Primera Guerra Mundial, de contenidos altamente revolucionarios al orden internacional de entonces) ha generado una incorrecta identificación entre autodeterminación y secesión, lo que dificulta su análisis pacifico y objetivo. Por el contrario, existen diversas formas autodeterminativas en que pueden manifestarse cualquier demanda de reconocimiento dentro de la comunidad internacional, independientemente de la forma constitucional que adopte cada Estado, las cuales van, en sus diversas vertientes, desde el mero reconocimiento, el autogobierno limitado y amplio, la secesión (e integración en otro Estado) y otras formas autodeterminativas, las cuales tendrán caracteres propios y diferenciales. Por lo cual, resultará mejor hablar de derechos de autodeterminación (o derechos particulares de autodeterminación) en sentido plural y no de un único derecho genérico, y mencionar que el reconocimiento del derecho no necesariamente va a generar un derecho a la secesión de ese colectivo humano.

Lo que parecen olvidarse esas argumentaciones tradicionales es diferenciar el reconocimiento con el ejercicio de los derechos autodeterminativos. En efecto, el derecho a la libre determinación – como vimos – indefectiblemente ha de asociarse (actual e históricamente) al concepto de democracia, en el sentido que resulta un requisito fundamental para la realización de los derechos humanos fundamentales y su reconocimiento no puede ser negado, aún en los casos de pueblos exceptuados de dominación colonial, extranjera o foránea. Si, empero, como reparamos, su ejercicio efectivo se halla en debate en cuanto a su utilización fuera del ámbito de los pueblos coloniales e, inclusive, en cuanto a su uso en un grado máximo, dado por la autodeterminación amplia o secesión. Por tanto, en este caso, no puede estar en debate el reconocimiento. Lo que está en debate es su ejercicio. Para ponerlo en términos más claros: nadie duda de la capacidad de decidir (de alcanzar una sentencia en forma libre, igualitaria y democrática) del colectivo humano kelpers, lo que está en debate es que esa capacidad pueda reclamar ser ejercida en forma amplia, es decir, como sentencia para alcanzar la secesión o la independencia (de Gran Bretaña, de la Argentina, de ambos).

Porque por otro lado, supongamos que dicho colectivo kelpers decide – por arte de magia, atento la persistencia de la posición argentina, posición que desentiende (insistimos) todas las direcciones mundiales a las que se dirige del derecho en cuestión y suponiendo (obviamente) también que las medidas de fuerza han sido rechazadas (nuevamente) de plano en nuestro análisis – realizar un referéndum para integrarse a nuestro país. Aún en ese (hoy) hipotético caso, que escapa a la realidad del otro referéndum que han intentado darse los mismos, tendremos que reconocer a dichos ciudadanos como sujetos efectivos de derecho con determinados caracteres étnicos, lingüísticos, históricos, religiosos y/o territoriales (distintos a los nuestros) que no podrán ser negados. Más lo contrario, cual condición de posibilidad para la defensa de un valor cultural protegible, que esos caracteres tendrán que ser respetados y garantizados para el futuro. 

A su vez, y más allá de lo visto, habrá que recordar siempre que en cualquier caso las posibilidades de arreglos institucionales son extremadamente múltiples: Estados neutrales multiculturales con ciudadanía común, Estados nacionales multiculturales, Estados federales (métricos y asimétricos), minorías en Estados con diferentes estatus, etc. Etc., sabiendo desde ya que cada arreglo que profesemos tendrá sus ventajas y desventajas, y ninguno será permanente, porque las negociaciones de las conflictualidades de diferencias y de reconocimiento como las que nos encontramos aquí nunca producirán un resultado final definitivo.

En un marco mundial de (cada vez más) glocalización (o globalización) y soberanías limitadas – es decir, espacios de soberanía divisibles, múltiples y restringidas hacia los gobiernos estatales –, amparado por la circunstancia de encontrarnos en sistemas jurídico-políticos (cuanto menos) ineficaces para dar respuesta a muchas de las nuevas realidades que se avecinan en nuestros días (participación, reconocimiento, demandas sociales insatisfechas, etc.), sumado al hecho demostrado por la teoría de la existencia de opresiones de grupo aún en los parámetros de respecto a los derechos humanos y la conveniencia de la diferencia, ha de redundar en un contorno propicio en el cual la libre o autodeterminación de los pueblos asomará no sólo ya como un derecho colectivo con los alcances analizados (es decir, sujeto a su triunfo por su ejercicio político en cada caso concreto y en aplicación en última instancia del principio de efectividad en el derecho internacional) – y que llamamos la autodeterminación legal/formal –, sino también como un viable ejercicio y un marco ineludible de referencia para resolver conflictos entre los (al menos) dos/tres actores descriptos en la relación de reconocimiento conflictivo, es decir, como autodeterminación política o determinación libre. Todo ello deberá pensarse, claro está y como insistimos, dentro de una pluralidad institucional global que se avecina y dentro de un paradigma – el pluralismo jurídico – que interpreta mejor las conflictualidades de reconocimiento de observación, en juridicidades asentadas sobre aquellos sujetos o comunidades humanas con evidente legitimación política y cuyo poder el Estado Nación había considerado como inherente y derivado de su representación como tal (es decir, de él mismo), todo lo cual requiere la adaptación de los conceptos y marcos teóricos generales a las nuevas realidades mundiales.


Nuevos conceptos, nuevas realidades y nuevos anclajes

Muchos de estos nuevos procedimientos de cooperación a los que aludimos, es decir, procedimientos que son algo más que un basamento de un sistema representativo como actualmente ha sido (y se ha legitimado) el derecho internacional contemporáneo, encuentran interesantes sustentos en la conveniente (e indefectible históricamente) tendencia constante en ampliar, a escala de los tiempos actuales y a fin de dar respuestas suficientemente justas y eficaces a la comunidad internacional, las cuotas de libertad política, igualdad y democracia de los pueblos. Se trata, en ese sentido, de ampliar la democracia, nunca de achicarla.

A fin de esos objetivos propuestos, indefectiblemente será necesario pasar de un paradigma jurídico de gestión, es decir, de un marco teórico del derecho que sólo se concibe a sí mismo como ordenador y administrador del status quo del sistema internacional actual, pensado y diseñado para los siglos pasados (el discurso argentino y británico cae en reiteradas ocasiones allí), a un paradigma de solución de conflictos, que incorpore la idea de un derecho que estructure también – en perspectiva de transformación o cambio – los básicos conflictos e intereses plurales de la sociedad (nacional e inter-nacional), ampliando las formas participativas de los individuos y los colectivos humanos en nuevos procedimientos de colaboración que sean algo más que un basamento de ese sistema representativo descripto.

Por eso desde hace tiempo se viene hablando más que de autodeterminación, del derecho a decidir, noción que podemos definir – en forma básica y primitiva – como la aptitud de un colectivo humano para alcanzar, en forma libre, igualitaria y democrática, una sentencia general, sin injerencia externa. Derecho a decidir, entiéndase bien, han de tener todos los colectivos humanos, desde los kelpers hasta los saharauis, desde los habitantes de la Provincia de Corrientes hasta los de la ciudad de Gerli, con sus distintas particularidades y alcances. Junto a esta idea y a aquella de las cuestiones nacionales irresueltas, asociadas a cada clase de conflicto inter-nacional particular, configuraran apéndices y puentes teóricos valiosos de los derechos de libre determinación en nuevos parámetros internacionales, facilitando en mayor medida las soluciones de conflictualidad amparados en su género de autodeterminación legal/formal y política, al mismo tiempo. Ello así toda vez que el concepto en cuestión – derecho a decidir – no sólo establece una vinculación con dos campos que en un Estado Nación ideal puede que coincidan, pero que en la mayoría de los Estados Naciones de este mundo se encuentran desfasados, siendo ellos el campo de la legitimidad y el de la legalidad, sino que también, en estos marcos descriptos – de declinación de la soberanía (soberanía limitada) y de pluralismo jurídico incipiente –, la decisión del colectivo humano derivante del derecho en observación (con su divulgación acertada), y bajo los alcances advertidos, resultará, por todo lo examinado, una sentencia indiscutiblemente menos traumática que antaño. 

Al mismo tiempo, y en lo que hace al conflicto en cuestión, tanto la Argentina como el Reino Unido deberán observar que la actual comunidad internacional se fundamenta en la división territorial (cada vez más irreal) de Estados Nación soberanos, en un concepto de soberanía exclusiva y que ha de producir una competencia de suma cero (o suma negativa) en cualquier territorio disputado. La aparición de formas de soberanía estatal compartida y nuevos fenómenos internacionales (glocalización, demandas de identidad, interculturalidad, diferencia, reconocimiento de nuevos derechos, etc.), permitirán contextos más flexibles para pensar soluciones pacificas, cooperadas y democráticas. En ese sentido y al mismo tiempo, también deberán observar cada vez más que el marco de glocalización (o globalización) evidente, de declinación de la idea de Estado Nación y de soberanía (también cada vez más) limitada (sobre todo en el ámbito europeo y latinoamericano, en el que los Estados procedieron e intentan dirigirse a ceder en instituciones supranacionales importantes cuotas de la misma), permiten entender que lo que se halla en disputa en el conflicto de reconocimiento ya no es una totalidad soberana, es decir, una situación que representa un juego de suma cero (en el que gana se queda con todo y el que pierde lo pierde todo), pues hoy día ha de ser divisible lo que se encuentra sometido a discusión o disputa.

En igual forma y por lo dicho inicialmente, tanto la Argentina como el Reino Unido deberán renunciar explícitamente a cualquier intento de involucrarse en políticas de construcción nacional de único demos, esto es, a la pretensión (suposición) de que existe un único pueblo o, de existir distintos pueblos en su seno, de que estos acepten pertenecer a la autodecisión de un único pueblo en un espacio socio político común, toda vez que ello vulneraria los derechos humanos de dicho colectivo de personas.

Finalmente, tanto la Argentina como el Reino Unido deberán poner fin a la contradictoria exigencia de intentar abrir cualquier tipo de negociaciones sin dejar de anunciar que las respectivas posiciones son innegociables. En el caso argentino, resulta una contradicción que alguien tendrá que explicarme como constitucionalmente empezamos a imaginar formulas de soberanía compartida (de cesión de soberanía, así artículo 75 inciso 24 de la Constitución Nacional) en organismos supranacionales de carácter regional y no podemos imaginar las mismas formulas para un enclave que consideramos (creo todos) parte inherente de nuestro propio territorio nacional.

Ya hemos dicho en otros trabajos mucho más amplios, para despejar a esta altura posibles dudas patrioteriles de ambos lados, que si bien (siempre) se ha de preferir el reconocimiento del derecho a decidir (y su ejercicio efectivo) por sobre su falta de reconocimiento o ejercicio, sobre todo en los casos donde existan cuestiones nacionales patentes del colectivo o colectivos humanos en cuestión – no observable nítidamente en relación a los kelpers respecto a Gran Bretaña –, privilegiando, por consiguiente, el reconocimiento y el ejercicio del derecho a decidir, se deberán dividir su ejercicio (no así su reconocimiento) en dos situaciones distintas: 1) cuando reclama ser ejercido por un actor (no Estatal) de carácter nacional (sin estructura de gobierno propia) en los términos de una definición de nación determinada, y donde ha de preferirse (aunque no profesarse) un ejercicio amplio del mismo bajo las condiciones de reparación o compensación (de corresponder) hacia el ente estatal territorial englobante, o; 2) cuando solicita ser ejercido por un determinado grupo cultural y/o colectivo humano (no Estatal) que aún no se concibe a sí mismo como nación diferenciada ni persiste dicho sentimiento nacional en el tiempo (Malvinas), sino que el mismo ha de ser (al menos) reciente (criterio temporal de registro del conflicto), tendiendo en este caso a un ejercicio limitado. 

Bajo estos anclajes y modos, tomada como una autodeterminación posible, es decir, donde la misma no sea circunscripta a una mera contradictio de la integrum territorial (vinculada a la clásica posición argentina) sino más bien como un resumen mucho más amplio de ella, y al mismo tiempo, donde se apoye en entender la inexistencia de claras cuestiones nacionales irresueltas del colectivo humano kelper, es decir de materias derivadas de una serie de pensamientos, principios y objetivos agrupados en torno a determinada nación a lo largo del tiempo, que marchan a la conquista de un fin originario y no resuelto aún (a contrario de la actual posición británica), podremos aspirar a procurar apoyarnos en la legalidad internacional que evidentemente el desarrollo de los derechos autodeterminativos ha adquirido a lo largo del tiempo y, simultáneamente, no generar mecanismos perversos de incorporaciones, fracturas o retiros autoflagelantes para uno de los actores (en general, pero no siempre, el estatal), sino vinculaciones mucho más amplias y efectivas a partir de las realidades observadas. Ello a efectos de lograr, en relación a la dinámica existente, una combinación activa que garantice (al menos) una mayor proximidad – por ende, participación del individuo – y alcance – por tanto, efectividad – del autogobierno sobre la vida colectiva.

Es por ello que los derechos de autodeterminación, administrados por la comunidad internacional en realidades adaptadas a otros momentos históricos (descolonización, bipolaridad, intereses políticos determinados en cada caso concreto por las grandes potencias, etc.), deberán tender a adaptarse a realidades contemporáneas que conserven (igualmente) el justo espíritu de la libre determinación democrática de origen. Para ello, entendemos adecuado forjar (con caracteres incipientes aún) un concepto que podríamos llamar de autodeterminación política o determinación libre (o simplemente del derecho a decidir) que permita adaptarse más a su aspecto determinativo (como decisión democrática y resolutiva) que a su semblante auto (cual acto impositivo y unilateral), toda vez que: 1) el acto de (auto)decisión democrática, que no deja de ser una exigencia hacia el ente estatal territorial (y a su colectividad o demos), ha de ser esencialmente un acto unilateral, que no desconocemos en algunos casos de conflictos internacionales en cuanto a su legalidad y legitimidad, pero que no nos permitirá situarnos en modernos conceptos variables (no rígidos), de suma positiva (no negativa ni suma cero) y proclives a administrar confianzas, y; 2) en el estado actual del derecho internacional, por lo ampliamente recogido en la doctrina, la jurisprudencia y la legalidad internacional, ha de resultar imposible negar el hecho presente (legal) de esa faz determinativa descripta, es decir, del advenimiento de la condición jurídica de existencia democrática y justa de individuos, grupos o colectivos determinados (derecho a decidir) a concretizarse por la voluntad libremente expresada de las comunidades humanas. 

A esos fines debemos situarnos en marcos más permeables a gestionar una solución de compromiso – en el sentido kelseniano de una “solución de un conflicto por medio de una norma que no conforma enteramente a los intereses de una parte, ni contradice enteramente los intereses de otra” – que se adapte mejor a las realidades que describimos de diferencia y pluralidad – y conservando al mismo tiempo el justo espíritu de la (auto o libre)determinación –, a fin de advertir una idea (tendiendo a un acuerdo fáctico que busque la coexistencia pacífica entre distintas colectividades) que supere el modelo actual de un derecho que admite en general su reconocimiento pero no su ejercicio (cual lo visto anteriormente), cuestiones ellas que imposibilitan incluir conceptos teóricos propicios a resolver, pacifica, cooperada y (sobre todo) democráticamente, conflictos etnonacionales como los de exploración.

A sabiendas de que la legalidad pueda encajar o no en la raíz del conflicto en materia – vg. el importante logro argentino de la Resolución 2065 es de los tiempos de Arturo Illia y nada refiere a los nuevos componentes dados del derecho de autodeterminación en cuestión, así como tampoco podremos alegar de parte británica un claro, persistente y contundente carácter nacional de los habitantes de las Islas –, la confluencia de determinadas posiciones a resultas de alcanzar un prudente solución de compromiso (basada en la idea de democracia, secularización del demos, derecho a la diferencia, pluralismo jurídico, etc.), nos lleva a entender que no podremos, en el progreso del proceso actual, hablar de tales derechos autodeterminativos bajo los prismas y caracteres de antaño.

Por lo que ha de ser inexcusable asumir (y explorar) cada vez más en el derecho y en las relaciones internacionales del país no sólo el dominio de lo positivo sino también de lo legítimo – exponiendo, por tanto, la existencia de posibles soluciones justas, previsibles y regulares en los conflictos de análisis al estilo kelseniano visto, es decir, en el establecimiento de un equilibrio entre ambas (o más) conflictualidades de intereses –, o lo que es igual, la “lógica de lo mixto”: la lógica de las “diferencias sin jerarquía”, el entendimiento de la igualdad como un proyecto capaz de permitir la convivencia de hombres y mujeres con identidades diversas que admita, por tanto, un salto atributivo del concepto de “diferencia” existente en una realidad legal inter-nacional conceptualmente atrasada. En definitiva, cuestiones que traten de construir cimientos jurídicos y políticos de un tiempo distinto – ni anclado ni uniforme –, de una “transmodernidad” – en palabras del profesor Warat – o “postmodernidad” que deberá estar marcada por la diferencia, la multiplicidad de sentidos y la relatividad del saber, por el rechazo de las visiones completas, uniformizantes y adueñadas de la verdad, en un flujo continuo de la vida en el devenir.

Construir el mañana sobre esas bases, más temprano o más tarde, habilitará interesantes puntos de apoyo – es decir, mayores coberturas jurídico-política efectivas a las actualmente descriptas y existentes – a fin de resolver un conflicto histórico en forma pacífica, democrática y cooperada, a través de un acuerdo sin exclusiones que contemple inercialmente el reconocimiento de la existencia de un sujeto de derecho y del derecho a decidir su propio futuro, pero sobre las bases limitadas, negociadas y plurales desarrolladas.
   (*) Concejal UCR